Preempacados Engañosos

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Introducción

Desde el mes de julio del año 2021 entró en vigor en Colombia una nueva regulación sobre el asunto de los preempacados engañosos y las medidas necesarias para evitar la utilización de este tipo de envases en el mercado nacional.

Las disposiciones respectivas se encuentran recogidas dentro del texto de la Resolución N° 32209 de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”), que a su vez fue compilada dentro de la Circular Única de la misma entidad. Dicha reglamentación consiste en una adaptación de la Recomendación R 79 de la Organización Internacional de Metrología Legal («OIML»).

De esta forma, la noción de preempacado hace referencia a aquellos productos ofrecidos al consumidor dentro de un empaque que los contiene, de forma tal que es imposible acceder al bien sin abrir el envase respectivo.

Por su parte, los preempacados engañosos son aquellos envases que presentan fondos, paredes o cubiertas falsas, o que adolecen de deficiencias de llenado no funcionales, en tanto no se informe al consumidor, de manera clara, acerca de la existencia de estos elementos y condiciones.

Así, la regulación no pretende prohibir, de manera tajante, el uso de empaques que cuenten con paredes o fondos falsos, o con tapas sobredimensionadas o espacios vacíos sin función técnica alguna; lo que pretende la norma es que el consumidor sea enterado acerca de estas circunstancias, a fin de que el mismo pueda tomar una decisión suficientemente informada, desprovista de cualquier factor potencial de engaño que pueda viciar, en algún grado, su decisión de compra.

Fondos o paredes falsas y tapas sobredimensionadas

En cuanto al uso de fondos o paredes falsas, así como de tapas sobredimensionadas, parece claro que la presencia de estos elementos en el diseño de un envase determinado obedece a factores ajenos a cualquier aspecto funcional encaminado a facilitar o permitir el uso del producto.

En efecto, la presencia de estas características está relacionada, en un gran número de casos, con aspectos de diseño ornamental que pretenden hacer más atractivo el envase al consumidor, desde el punto de vista estético, incluso como elemento decorativo.

En consecuencia, y de conformidad con la regulación vigente, la presencia de estos factores (paredes y fondos falsos y cubiertas sobredimensionadas) como circunstancias que impiden físicamente un llenado total del envase, debe ser advertida claramente a los consumidores, quienes deben ser conscientes de la presencia de estos elementos en el empaque respectivo, a fin de sopesar todos los factores que puedan influir en su decisión.

Espacios vacíos funcionales y no funcionales

De otro lado, respecto de las posibles deficiencias de llenado que pueda presentar un empaque, es preciso distinguir entre las deficiencias de llenado funcionales y las deficiencias de llenado no funcionales.

Las deficiencias de llenado funcionales están encaminadas a permitir o facilitar la elaboración, manipulación y uso del producto, dentro de los procesos de producción, transporte, almacenamiento y consumo respectivos. Así, según la normatividad, la presencia de este tipo de vacíos no debe ser informada, obligatoriamente, al consumidor; aunque sí será necesario, en caso de que la autoridad lo requiera, demostrar técnicamente la funcionalidad atribuida al espacio vacío en cuestión.

Por su parte, las deficiencias de llenado no funcionales refieren a esos espacios que no contienen producto en su interior y, además, no cumplen una función técnica en los procesos de producción, transporte, almacenamiento o consumo del bien. Así, establece la norma que la presencia de este tipo de vacíos, sin funcionalidad alguna, sí debe ser informada de manera clara e inequívoca al consumidor, tal y como sucede con los casos de paredes o fondos falsos.

¿Cómo informar sobre las características del envase?

Habiendo quedado establecida la obligación de informar al consumidor acerca de la presencia de fondos o paredes falsas, tapas sobredimensionadas y espacios vacíos no funcionales, es necesario determinar la forma de presentar dicha información, a fin de cumplir con los requisitos de diafanidad y suficiencia que invoca la normativa.

La regulación no indica, limita o determina la forma en que dicha información debe ser expuesta. En efecto, la normativa únicamente obliga a cumplir con los requisitos de claridad, inequivocidad y precisión en la presentación de dicha información, evitando la generación de posibles dudas en el consumidor. Así, el responsable del producto cuenta con un amplio margen de decisión respecto de las posibles modalidades de exhibición de información que pudieren cumplir con estos requisitos.

Dicho margen permite al empresario la definición de alternativas de diversa índole (verbales, gráficas o táctiles) que, caso a caso, mejor se ajusten a las condiciones del envase y mejor informen sobre la presencia de fondos o paredes falsas, cubiertas de tamaño exagerado y espacios vacíos no funcionales.

Ahora bien, es necesario tener presente que cualquier posible insuficiencia u opacidad en la presentación de la información respectiva aumentará el riesgo de enfrentar reclamaciones o investigaciones por este motivo, e incluso de ser objeto de sanciones y multas. Así, la consulta de la denominada guía orientativa de prohibición de preempacados engañosos, de la propia SIC, puede constituir una herramienta importante para la disminución de este tipo de riesgos.

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